domingo, 4 de septiembre de 2016

¿QUÉ ES UN ACCIDENTE IN ITINERE?


Un accidente no laboral nos puede incapacitar para trabajar, tanto como un accidente laboral, pero las diferencias económicas entre la prestación que cobraremos en un caso u en otro, son bien distintas. Recordemos:

Contingencia NO LABORAL
1.       Los 3 primeros días no se cobra nada, salvo mejora del Convenio.
2.       Del 4ª día al 20º el 60% de la Base de Cotización del mes anterior.
3.       A partir del 21º día de baja el 75%

Contingencia LABORAL
El 75% (mejorable por convenio) de la Base de Cotización desde el primer día de baja y hasta el final de la misma







A esto hay que añadir que en el caso de accidente laboral, todos los medicamentos que se nos prescriban los debe abonar la Muta. Y por si no fuera poco no olvidemos como ya vimos en este post, que nos pueden despedir por faltar al trabajo en caso de baja por contingencia no laboral. El tiempo de baja por accidente laboral no computa.
Por eso tenemos que tener muy claro el concepto de accidente in itinere. Si habitualmente las Mutuas presentan problemas a la hora de admitir cuando una dolencia es de origen laboral, aun ocurriendo en el lugar de trabajo y dentro de la jornada,  imaginaos con un accidente que ocurre fuera del centro de trabajo y fuera del horario laboral.
¿Qué es el accidente IN ITINERE?
El art. 115 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante  LGSS) en su apartado segundo enumera varios supuesto de accidente laboral. En primer lugar cita “Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.” Como cualquier accidente se trata de un acontecimiento súbito, repentino y violento. Este básicamente es el concepto del llamado accidente in itinere, por cierto, se trata de un término que tiene su origen en el Latín, significa “en el camino”.
El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración la idea básica en la que se justifica el accidente in itinere como laboral: la obligación de acudir al trabajo.
Requisitos
Del concepto introducido, como ya hemos dicho, por el art. 115 de la LGSS, el Tribunal Supremo se ha encargado de perfilarlos requisitos que debe tener un accidente para entenderse como “in itinere”:
1.     Trayecto habitual y normal entre lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. Si nos desviamos de este recorrido habitual para realizar cualquier gestión no relacionada con el trabajo, el accidente sufrido no se considerará laboral. Como cuando nos desviamos para realizar compras. Este trayecto se inicia al salir de nuestro domicilio. Descartamos, por tanto, los accidentes sufridos en el propio domicilio. Se considerará que hemos iniciado el trayecto hacia el lugar de trabajo justo cuando salimos de la puerta de casa. Si como ha ocurrido en algún caso real resbaláramos en las escaleras del inmueble, donde se ubica nuestro piso, sería accidente laboral. El trayecto comienza en la puerta de la vivienda no en el portal del inmueble.
2.     Dentro del tiempo habitual, que dedicamos al desplazamiento. Pararnos en el trayecto y realizar gestiones de carácter privado, alterando el tiempo que habitualmente invertimos en el desplazamiento puede invalidar la consideración de accidente laboral.
3.     Medio de transporte habitual o normal.
Si el accidente es por ejemplo en nuestro vehículo, nada cambia si la responsabilidad es nuestra o del conductor del otro vehículo. Salvo que hayamos cometido imprudencia grave o temeraria.


A diferencia del accidente laboral, el accidente in itinere debemos de demostrarlo los trabajadores conforme al cumplimiento de los requisitos jurispruedenciales.
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